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Ejecución del Contrato de Prenda sin Transmisión de Posesión

On julio 24, 2015

Ejecución del Contrato de Prenda sin Transmisión de Posesión

Ocasionalmente nuestros clientes requieren utilizar figuras legales a las que no están habituados, siendo estas, en ocasiones, la solución de un problema ya sea como proveedor o como acreedor de otros.  Asimismo, cuando se está del lado del deudor de un crédito, puede ocurrir que no se conozcan las modalidades y las obligaciones que se derivan de la firma de un contrato con características reguladas por formas determinadas, como en este caso, el Lic. Barajas nos ayuda a comprender.

La legislación mexicana contempla la figura de la prenda como el contrato de garantía en virtud del cual el deudor puede garantizar el cumplimiento de una obligación mediante bienes muebles.

Asimismo, en lo que respecta a la prenda mercantil, el Código de Comercio contempla dos modalidades para que se lleve a cabo, siendo estas la prenda con transmisión de posesión y la prenda sin transmisión de posesión.

Para que la prenda sin transmisión de posesión funcione adecuadamente, deberá contemplar varios principios esenciales, entre ellos:

  1. Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor, entendiendo por dichos bienes todo tipo de derechos, sean presentes o futuros.
  2. La extensión automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como nuevas generaciones de bienes del deudor, que sustituyan a los bienes originalmente prendados (de reemplazo o transformados).
  3. La necesidad de proteger al deudor y segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en virtud de un crédito otorgado por un segundo acreedor, quien podrá beneficiarse de la constitución de una prenda sin transmisión de posesión distinta de la primera.
  4. La ejecución efectiva de los bienes objeto de la garantía, de reemplazo o transformados en caso de incumplimiento del deudor.

Ahora bien, para poder ejecutar ambas prendas, se puede realizar de dos maneras: mediante un procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías o mediante el procedimiento judicial para la ejecución de las mismas. A continuación se explicará brevemente como funciona cada uno de ellos.

Procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión

Este procedimiento es opcional y no es necesario agotarlo para iniciar la instancia judicial según lo que disponen los artículos 1414 bis (mil cuatrocientos catorce bis) a 1414 bis 6 (mil cuatrocientos catorce bis seis) del Código de Comercio. Esta vía es la idónea cuando no existe controversia alguna entre las partes sobre la exigibilidad del crédito, su monto y la entrega de los bienes objeto de la garantía. Para iniciarlo se realiza un avalúo de los bienes a través de un perito que puede ser designado por las partes en el contrato o en un momento posterior.

En el caso de la prenda sin transmisión de posesión, y debido a que el objetivo es que el deudor ponga a disposición del acreedor los bienes objeto de la garantía, éste debe realizar un requerimiento formal por medio de un fedatario público, que a su vez da fe de su entrega material y expide un acta pormenorizando que detalla el inventario. El acreedor queda como depositario judicial hasta que se realice la venta de los mismos.

En caso de que el deudor se opusiera a entregar los bienes, al pago del crédito o no se pudieran poner de acuerdo en quién va a realizar el avalúo, o cuando éste no fuere posible, se da por terminada esta vía y se procede por la vía judicial.

Procedimiento judicial en ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión.

Para iniciar esta vía, que se encuentra regulada del artículo 1414 bis 7 (mil cuatrocientos catorce bis siete) al 1414 bis 20 (mil cuatrocientos catorce bis veinte) del Código de Comercio, el acreedor debe presentar un escrito de demanda y acompañar el contrato con un informe o estado de cuenta sobre el saldo que el deudor debe cubrir; si el acreedor es un banco, el estado de cuenta debe ser certificado.

Los términos del procedimiento se reducen considerablemente; el juez admite la demanda en dos días máximo, y emite un auto para que el deudor sea requerido y pague el adeudo o, en su caso, haga entrega material de los bienes objeto de la garantía al acreedor, el cual se convierte en depositario judicial con el deber de informar al juez la ubicación de los bienes en tanto se realiza su venta.

Si el deudor no realiza el pago ni entrega los bienes, el juez lo emplaza a juicio en el mismo auto y le concede cinco días para que conteste la demanda y oponga las excepciones que correspondan. El juez tiene la facultad de desecharlas de plano cuando sean notoriamente improcedentes o cuando no se acompañan las pruebas documentales respectivas.

En el mismo auto en el cual el juez tiene por contestada o no la demanda, se admiten o desechan las pruebas, según corresponda, y se otorga al acreedor un plazo de tres días para que las estudie. Transcurrido este plazo, se señala fecha y hora para la audiencia de desahogo correspondiente, donde se harán los alegatos y se dictará la sentencia. Esto debe realizarse dentro de los diez días siguientes. El proceso es expedito, ya que no existe un periodo probatorio distinto al de los alegatos y la audiencia para dictar sentencia. Obviamente, si el deudor se allana a la demanda, el juez procede de manera inmediata a dictar sentencia definitiva.

Dictada la sentencia se procede al avalúo y posteriormente a la venta de los bienes objeto de la garantía; esta última puede realizarse por el juez que presidió el juicio o por un fedatario público. Para la venta existen varias reglas aplicables, de las cuales se pueden mencionar como algunas de ellas las siguientes:

  1. Se notifica al deudor la realización de la venta, y se publica en un periódico un aviso con la descripción de los bienes, su valor y el día y la hora en que se realizará la venta.
  2. Si no se venden en la primera ocasión, cada semana se reduce su valor en 10% (diez por ciento). Cuando se llegue a un valor equivalente o menor al monto del adeudo, el acreedor puede optar por adjudicarse los bienes.
  3. Si el monto de los bienes es menor o igual a la cantidad que se adeuda, el deudor queda liberado totalmente del crédito respectivo; esta protección es irrenunciable para el deudor.
  4. En caso de que el monto de la venta sea mayor al adeudo, el acreedor cuenta con cinco días para regresar el remanente al deudor, después de haber descontado los intereses y los gastos aplicables; esto también protege al deudor, que si realizó pagos o los bienes son divisibles podrá recuperar parte de lo pagado.

El juez puede multar al deudor y ordenar medios de apremio, como el auxilio de la fuerza pública,  en caso de que no haga entrega de los bienes. Por otro lado, el deudor también está protegido, ya que el juez puede multar al acreedor si, hecha la venta de los bienes, éste no le entrega el remanente, o bien se demora en hacerlo; adicionalmente, se le obliga a pagar intereses sobre el tiempo que dure el incumplimiento.

Esperamos que la información proporcionada sea de utilidad, y quedamos a sus órdenes para cualquier duda al respecto.

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